TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1856/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Auto 1856/22
Referencia: Expediente ICC-4289.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander)
Magistrado Ponente (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. José Roldan Monroy Ortiz, en calidad de representante legal de la sociedad comercial Inversiones Monro Ltda., promovió acción de tutela contra la Oficina de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico)[1] en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al trabajo[2], el cual se vio afectado con ocasión de la ausencia de reembolso de unos dineros de la sociedad a la que representa. Estos fueron objeto de una medida cautelar de embargo en el marco de un proceso administrativo sancionatorio de carácter tributario adelantado por la accionada, el cual concluyó favorablemente a sus intereses. Expuso que la ausencia del reembolso de esos recursos monetarios impide el normal desarrollo de las actividades comerciales de la sociedad a la que representa, lo cual conlleva que no pueda trabajar y a su vez cumplir con los pagos que debe hacer a los trabajadores y a los acreedores de esta. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada hacer el reembolso de los dineros que fueron embargados[3].
2. Repartido el asunto[4], el expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico)[5]. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 26 de septiembre de 2022, resolvió enviar el asunto para reparto entre los jueces municipales de San Gil (Santander), por tratarse del lugar donde se producían los efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que allí tiene su domicilio[6]. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021.
3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander)[7], el cual, mediante Auto del 29 de septiembre de 2022[8], declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su opinión, el conocimiento de la acción de tutela promovida por José Roldan Monroy Ortiz recae en los jueces de la ciudad de Barranquilla toda vez que allí tiene su domicilio principal la sociedad comercial representada por el actor[9], razón por la cual es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho invocado.
En esa medida recordó que conforme a lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia[10], resulta necesario respetar la elección del actor y dar aplicación al criterio a prevención, comoquiera que de conformidad con los hechos narrados el origen de la acción u omisión que presuntamente afecta los derechos invocados en el escrito de amparo tiene lugar en el municipio de Soledad (Atlántico), y el demandante eligió Barranquilla por considerar que es allí donde se concretarían las consecuencias de la decisión ( )[11] de la autoridad demandada, esto es la Oficina de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soledad. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia planteada[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[14]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[15].
2. El presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[16], pues las autoridades judiciales en disputa tienen la misma especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes (estos son encabezados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el del Distrito de San Gil respectivamente). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. No obstante, lo anterior, la Sala ha considerado advertir a las autoridades judiciales involucradas que en futuras ocasiones en las que crean ser incompetentes para tramitar una acción de tutela y promuevan conflictos de competencia, remitan el asunto a la autoridad judicial asignada para ello y no a la Corte Constitucional.
3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° del Título Transitorio[17] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[18], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[19];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[20]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[21]; y
(iii)el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[22].
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[23], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[24].
5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[25] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[26]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, con preeminencia del criterio a prevención, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.
III. CASO CONCRETO
6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces del municipio de San Gil. Sustentó su decisión en que en ese municipio reside el actor, y allí se extienden los efectos de las conductas desplegadas por la Oficina de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soledad que, al parecer, afectaron sus derechos fundamentales.
A su turno, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil se abstuvo de conocer del asunto, por estimar que los jueces de Barranquilla eran competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor José Roldan Monroy Ortiz, en calidad de representante legal de Inversiones Monro Ltda. Lo anterior porque en esa ciudad se encuentra domiciliada la precitada sociedad comercial, cuyos recursos monetarios fueron embargados por orden de la autoridad accionada y no han sido reembolsados; y con esta última actuación se afectaron al parecer los derechos invocados. En concordancia con lo anterior resaltó que el actor eligió Barranquilla para ejercer la acción de amparo constitucional porque consideró que era el lugar donde se extendían los efectos de la conducta administrativa que afecta los derechos invocados, la cual se originó en el municipio de Soledad.
ii. Las autoridades judiciales de Soledad (Atlántico) podrían ser competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por José Roldan Monroy Ortiz, en calidad de representante legal de la sociedad comercial Inversiones Monro Ltda., contra la Oficina de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soledad. Lo anterior porque en ese municipio tiene su sede la entidad accionada y es donde ha omitido dar la orden de reembolso de los dineros embargados en el marco de un proceso administrativo sancionatorio de carácter tributario contra la sociedad representada por el accionante. En consecuencia, es allí donde se origina la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante.
iii. De igual manera es posible afirmar que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla también tiene competencia para conocer de este asunto comoquiera que: (i) la sociedad comercial a la que representa el accionante tiene su domicilio principal en esa ciudad; (ii) en consonancia con lo anterior es posible inferir razonablemente, al menos prima facie, que en esa ciudad desarrolla sus actividades profesionales como representante legal; y, (iii) ese municipio fue el elegido para el ejercicio de la acción de amparo ya que el estimó que allí se extendían los efectos de la conducta reprochada a la Oficina de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soledad[27].
A su turno, es pertinente aclarar que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil carece de competencia por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia, por cuanto, prima facie, en ese municipio no ocurre la presunta vulneración ni se producen los efectos de esta, ya que no reposan en el expediente elementos de juicio que permitan avalar tal conclusión. Lo anterior porque el hecho de que el accionante fije su lugar de notificación de un proceso judicial en un determinado municipio no habilita ni otorga la competencia de las autoridades judiciales de este para conocer una acción de tutela. En este punto la Sala debe manifestar su desacuerdo con los argumentos esgrimidos en este sentido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, porque como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación, el domicilio de las partes no es criterio suficiente para la asignación de competencia de un proceso judicial constitucional.
iv. En conclusión, es dable afirmar que la competencia judicial para tramitar la acción de tutela promovida José Roldan Monroy Ortiz, en calidad de representante legal de la sociedad comercial Inversiones Monro Ltda., contra la Oficina de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soledad recae tanto en los jueces de ese municipio, por el lugar donde se origina la presunta vulneración de los derechos invocados, como en los jueces de Barranquilla, por ser, prima facie, el lugar donde se extenderían los efectos de la afectación de derechos alegados. Por el contrario, los jueces de San Gil no tienen, al menos prima facie, competencia para tramitar esta petición de amparo constitucional.
v. En vista de que el actor eligió la ciudad de Barranquilla y no el municipio de Soledad debe respetarse a prevención su elección y dejar el asunto en conocimiento de los jueces de esta la ciudad.
7. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), dentro del proceso de tutela promovido por José Roldan Monroy Ortiz, en calidad de representante legal de la sociedad comercial Inversiones Monro Ltda., contra la Oficina de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soledad en tanto es la autoridad competente para conocer dicho asunto, en aplicación del factor territorial.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4289, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para lo de su competencia y para que adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander) , autoridad que remitió el expediente a esta Corporación, que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (en este caso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de septiembre de 2022, proferido por EL Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), dentro del proceso de tutela promovido por José Roldan Monroy Ortiz, en calidad de representante legal de la sociedad comercial Inversiones Monro Ltda., contra la Oficina de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4289 , al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), para lo de su competencia y para que adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el escrito de tutela que obra en el expediente electrónico ICC-4289. Archivo 001DemandaTutela el actor señaló como lugar de notificación del proceso judicial el municipio de San Gil (Santander).
[2] En el escrito de tutela consta la siguiente pretensión : PRIMERA: de forma respetuosa le solicito a su señoría me sea TUTELADO el derecho fundamental al TRABAJO ya que a la fecha no cuento con la devolución del título de las sumas embargadas en la cuenta de la cual es titular INVERSIONES MONRO LTDA en el banco Davivienda, dinero con el que cuento para comprar mercancía, contratar transportadores y pagar a mis empleados. ( ) (negrilla propia).
[3] El escrito de tutela contiene la siguiente pretensión: ( )SEGUNDA: ORDENAR A la oficina de impuestos de la alcaldía de Soledad Atlántico. Realicen lo más rápido posible la devolución del dinero que fue embargado en la cuenta corriente ( .) del banco Davivienda de la cual es titular INVERSIONES MONRO LTDA que necesito con urgencia para poder trabajar, comprar mercancía, pagar a mis trabajadores y acreedores.
[4]El escrito de la acción de tutela fue radicado con el siguiente encabezado Señor. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA E. S. D. (Expediente electrónico ICC-4289. Archivo 001DemandaTutela. Folio 1).
[5]Según consta en el acta de reparto del 21 de agosto de 2022 que obra en el archivo 003ActaRepartoSeptiembre21de2022 disponible en el expediente electrónico ICC-4289.
[6] Expediente electrónico ICC-4289. Archivo 004AutoRemiteSanGil. Folio 1.
[7] Según consta en el acta de reparto del 28 de septiembre de 2022 que obra en el archivo 006ActaReparto5174 disponible en el expediente electrónico ICC-4289.
[8]Expediente electrónico ICC-4289. Archivo 009AutoAceptaConflictoCompetenciayDisponeRemitirCorteConstitucional. Folios 1 a 4.
[9] Según consta en la copia del Formulario del Registro Único Tributario que obra en los folios 1 a 5 del archivo 002Anexos del Expediente electrónico ICC-4289.
[10] La providencia cita los Autos 175 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y, 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[11]Expediente electrónico ICC-4289. Archivo009AutoAceptaConflictoCompetenciayDisponeRemitirCorteConstitucional. Folio 2.
[12]Expediente electrónico ICC-4289. Archivo 010Oficio154RemiteLinkExpedienteElectronicoCorteConstitucional. Folio 1.
[13] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.
[14] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.
[15] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.
[16] La norma en cita dispone que ( ) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos ( ) (Subraya propia).
[17] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
[18] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[19] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[21] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[22] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original).
[23] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). (Subrayado fuera del texto original).
[24] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[25] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.
[26] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
[27] En este sentido es importante señalar que el encabezado del escrito de tutela fue el siguiente: Señor. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA E. S. D. (Expediente electrónico ICC-4289. Archivo 001DemandaTutela. Folio 1).